JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-105/2016
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia de diecisiete de julio de este año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente RIN-73/2016 y acumulados, relacionada con la elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral 28 con sede en Minatitlán, Veracruz.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor y de las constancias de autos se advierte:
1. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral a fin de elegir diputados al Congreso del Estado de Veracruz.
2. Sesión de cómputo distrital. El once de junio siguiente, el Consejo Distrital 28 con sede en Minatitlán, del Organismo Público Autónomo en la entidad federativa aludida, llevó a cabo la sesión de cómputo distrital, cuyos resultados de la elección de diputados de mayoría relativa fueron los siguientes:
VOTACIÓN POR DISTRITO | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 15,393 | QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 26,215 | VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 5,098 | CINCO MIL NOVENTA Y OCHO |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,993 | MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES |
PARTIDO DEL TRABAJO | 995 | NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
| 996 | NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 612 | SEISCIENTOS DOCE |
PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA | 835 | OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO |
PARTIDO CARDENISTA | 616 | SEISCIENTOS DIECISÉIS |
MORENA | 28,881 | VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | 1,719 | MIL SETECIENTOS DIECINUEVE |
COALICIÓN “UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ”
| 1,531 | MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 78 | SETENTA Y OCHO |
VOTOS NULOS | 3,199 | TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE |
TOTAL | 88,161 | OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UNO |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 16,159 | DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 26,215 | VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA | 5,863 | CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,993 | MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES |
PARTIDO DEL TRABAJO | 995 | NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 996 | NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 612 | SEISCIENTOS DOCE |
PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA | 835 | OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO |
PARTIDO CARDENISTA | 616 | SEISCIENTOS DIECISEIS |
MORENA | 28,881 | VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | 1,719 | MIL SETECIENTOS DIECINUEVE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 78 | SETENTA Y OCHO |
VOTOS NULOS | 3,199 | TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||
COALICIÓN “UNIDOS PARA RESCATAR VERACRUZ” | 22,022 | VEINTIDÓS MIL VEINTIDÓS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 26,215 | VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,993 | MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES |
PARTIDO DEL TRABAJO | 995
| NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO | 996 | NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 612 | SEISCIENTOS DOCE |
PARTIDO ALTERNATIVA VERACRUZANA
| 835 | OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO |
PARTIDO CARDENISTA | 616 | SEISCIENTOS DIECISEIS |
PARTIDO MORENA
| 28,881 | VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO |
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | 1,719 | MIL SETECIENTOS DIECINUEVE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 78 | SETENTA Y OCHO |
VOTOS NULOS | 3,199 | TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE |
Al finalizar la sesión, el consejo distrital aludido declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por el Partido Político Nacional denominado “Movimiento de Regeneración Nacional”[2] (MORENA).
3. Recurso de inconformidad. El quince de junio de este año, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario Raúl Alfaro Alor, acreditado ante el Consejo Distrital 28, presentó recurso de inconformidad, a fin de impugnar los actos señalados en el punto anterior.
Dicho recurso fue radicado por el Tribunal Electoral de Veracruz.
4. Pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El veintinueve de junio, el Tribunal local abrió incidente de recuento total y parcial solicitado por la parte actora, el cual fue resuelto el nueve de julio conforme a lo siguiente:
VI. R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Para efectos de la presente resolución incidental, se decreta la acumulación de los expedientes RIN 101/2016, RIN 102/2016 y RIN 108/2016 al diverso RIN 73/2016, por ser el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de este Tribunal.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia incidental a los cuadernillos incidentales de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Es improcedente la solicitud el recuento jurisdiccional total de votos.
TERCERO. Es improcedente la solicitud de recuento jurisdiccional parcial de votos.
CUARTO. Publíquese la presente resolución (…)
Dicha resolución incidental, le fue notificada al hoy actor el diez de julio ulterior.[3]
5. Resolución impugnada. El diecisiete de julio del presente año, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia en el expediente RIN 73/2016 y acumulados, en el sentido siguiente:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente RIN 90/2016, RIN 99/2016, RIN 101/2016, RIN 102/2016, RIN 104/2016 Y RIN 108/2016 al diverso RIN 73/2016, por ser éste el primero que se formó en este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobreseen los recursos de inconformidad RIN 73/2016, RIN 101/2016, RIN 102/2016 Y RIN 108/2016, por las razones expuestas en el considerando sexto.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Diputados, por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y se confirma la declaratoria de validez, así como la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el partido MORENA, emitidas por el Consejo Distrital 28 del Organismo Público Local Electoral con cabecera en Minatitlán, Veracruz, por las razones expuestas en el considerando undécimo del presente fallo.
CUARTO. Se exhorta a la autoridad administrativa electoral para efectos de que cumpla en sus términos los requerimientos judiciales que formule este Tribunal Electoral.
(…)
Dicha resolución le fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el dieciocho de julio siguiente.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Demanda. El veintiuno de julio del año en curso, Raúl Alfaro Alor, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Distrital primigeniamente responsable, presentó su demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral de Veracruz, a fin de impugnar la sentencia precisada en el punto anterior.
2. Recepción. El veintidós de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la citada demanda, junto con sus anexos, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto, que remitió la autoridad responsable.
3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JRC-105/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.
4. Tercero interesado. En su momento, la autoridad responsable remitió el escrito mediante el cual MORENA, pretende comparecer con tal calidad.
5. Radicación y admisión. El veintiocho de julio ulterior, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y toda vez que no existían diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, mediante el cual se combate una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relativa a una elección de diputados locales de mayoría relativa; por ende, por materia y territorio corresponde conocer a este órgano colegiado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, y 2, inciso d); 4, párrafo 1; 86; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia. En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.
a. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, además, consta el nombre y firma del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan los agravios pertinentes.
b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida fue notificada el dieciocho de julio del presente año, y la demanda se presentó el veintiuno de ese mismo mes, por lo que la presentación de la demanda es oportuna.
c. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio se promueve conforme con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien acude es el Partido Revolucionario Institucional, a través de Raúl Alfaro Alor en su carácter de representante propietario, acreditado ante el Consejo Distrital 28 del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz; además que se trata del mismo partido político, que a través del referido representante, interpuso el recurso de inconformidad ante la instancia local de clave RIN 101/2016.
d. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no está previsto en la legislación de Veracruz medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".[4]
e. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia del artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva de la materia, se satisface en virtud de que, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[5]
En ese sentido, el requisito se satisface en el caso, porque el actor aduce que la determinación del Tribunal local, no se ajusta a los principios constitucionales que rigen la materia electoral, destacando los de certeza y objetividad.
f. Reparación factible. En el caso, se cumple con el requisito contemplado en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se surte en la especie, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido de la violación reclamada.
Esto es así, porque en el presente caso, el Congreso del Estado de Veracruz se instalará el cinco de noviembre del presente año, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz.
g. Determinancia. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, cuyo rubro es "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO".[6]
En el caso, se considera satisfecho tal requisito en razón de que en la demanda se controvierte la sentencia de diecisiete de julio de este año, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente RIN 73/2016 y acumulados, relativa a la elección de diputados de mayoría relativa en el Distrito 28 con sede en Minatitlán, que modificó el cómputo distrital, efectuado el pasado once de junio, al considerar, entre otros aspectos, que dicho Tribunal local no analizó a fondo las causales por las cuales solicitó el escrutinio y cómputo total de la elección aludida con base en que la diferencia de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugares de la elección; y, por otra parte, la candidata a diputada postulada por MORENA resulta inelegible por no acreditar el requisito de residencia en el distrito por el cual contendió; por lo que, de resultar fundados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional traería como consecuencia el revocar la resolución controvertida y atender adecuadamente los planteamientos formulados en la instancia primigenia.
Por lo tanto, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Tercero interesado. En el presente juicio
comparece el representante propietario de MORENA, acreditado ante el Distrito electoral 28 con sede en Minatitlán, Veracruz, a fin de que se reconozca su intervención como tercero interesado, lo cual es de acogerse en atención a las siguientes consideraciones.
De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.
En el caso, se estima que el compareciente cumple los requisitos siguientes:
a. Forma. Se advierte que el representante propietario de MORENA compareció por escrito, en el que se contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el del enjuiciante.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el numeral 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes.
Así, en el caso concreto se tiene lo siguiente:
Tercero interesado | Fecha y hora de publicación | Fecha de presentación |
MORENA | 21/07/2016
23:14 hrs. | 24/07/2016
16:40 hrs. |
De lo anterior, se considera que la presentación del escrito de MORENA se realizó dentro del plazo de las setenta y dos horas que indica la ley.
Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado a MORENA.
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.
Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no estarían dirigidos a atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos, imprecisos, y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y
Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se revoque la resolución de diecisiete de julio del año en curso, emitida en el recurso de inconformidad RIN 101/2016, el cual fue acumulado al diverso RIN 73/2016, para el efecto de que se ordene la realización de un nuevo escrutinio y cómputo tal y como lo establece la legislación federal y, además, se declare la inelegibilidad de la candidata propietaria a diputada local por el distrito electoral 28 con sede en Minatitlán, Veracruz.
Los temas sobre los que aborda sus agravios, son los siguientes:
1. Negativa a ordenar un nuevo escrutinio y cómputo de votos.
2. Inelegibilidad de la candidata propietaria a diputada postulada por MORENA.
Hecho lo anterior, se procede a contestar los mismos en el orden expuesto; pues en el estudio de los agravios lo importante es que todos sean analizados, bien sea de manera conjunta, separada o incluso en un orden diverso al planteado por el impugnante.
Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[7]
Esta Sala Regional considera que los agravios son inoperantes por las razones siguientes:
1. Negativa a ordenar nuevo escrutinio y cómputo de votos.
El actor señala como agravio que el Tribunal local no estudió a fondo las causas por las cuales solicitó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la elección esto, ante la circunstancia de que el número de votos nulos es mayor a la diferencia que hay entre el primero y segundo lugar de los contendientes de la elección.
Agrega que, si bien en el Código Electoral del Estado de Veracruz no se contempla esa hipótesis de recuento, el Tribunal local pasó por alto que sí se contempla ello en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, la inoperancia estriba en que el Partido Revolucionario Institucional erróneamente considera que la sentencia impugnada en el presente juicio se ocupó de analizar la pretensión de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo; siendo que esta decisión fue emitida en la resolución incidental de nueve de julio pretérito.
En efecto, el hoy actor en la instancia local expuso diversas circunstancias relacionadas con el cómputo distrital —llevado a cabo por el Consejo Distrital 28 del Organismo Público Electoral Local en el Estado de Veracruz—, por las cuales, a su parecer, procedía el recuento total de votos de la elección, entre las que mencionó la relativa a que el número de votos nulos era mayor a la diferencia obtenida entre la fórmula de candidatas postulado por MORENA y la alcanzada por la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, primero y segundo lugares de la elección, respectivamente.
Así, la autoridad responsable para atender la petición del actor de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de votos, mediante proveído de veintinueve de junio ordenó la apertura de un incidente de previo y especial pronunciamiento, el cual se resolvió el día nueve de julio siguiente en el sentido de declarar improcedente tal petición.
Dicha resolución incidental no fue impugnada en su momento, a pesar de que fue notificada personalmente a las partes, entre ellas al hoy actor.[8]
Luego, el Tribunal local mediante sentencia de diecisiete de julio sobreseyó el recurso de inconformidad incoado por el actor al haberse quedado sin materia con motivo de que en el incidente aludido se analizó la única pretensión planteada, que consistió en solicitar un recuento total de votos de la elección cuestionada.
En ese tenor, si el impugnante consideraba que la resolución incidental le generaba alguna afectación, debió atacarla en su momento, ya que las resoluciones incidentales o interlocutorias de previo y especial pronunciamiento que deciden sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo al resolver aspectos esenciales e independientes con la pretensión principal deducida en el juicio, son definitivas y firmes para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo dispuesto por los artículos 99, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En apoyo de lo anterior, se cita la tesis XXXVI/2008, de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[9] y la razón esencial contenida en la jurisprudencia 27/2014 “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD”[10], sustentadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Así, se estima que intenta controvertir un tema que fue consentido previamente, por no haberse impugnado de forma oportuna, pues ello en todo caso correspondió al dictado de la resolución incidental, misma que, como se señaló, se ha considerado definitiva y firme para la promoción del juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo anterior, no encuentra asidero jurídico la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que la petición de efectuar un nuevo escrutinio y cómputo de la elección de diputados locales del Distrito 28 con sede en Minatitlán, Veracruz, fue abordada de manera previa por el órgano jurisdiccional local.
De ahí la inoperancia del agravio.
2. Inelegibilidad de la candidata propietaria a diputada postulada por MORENA.
Por otra parte, el actor expone que de la revisión de los requisitos que MORENA entregó al momento de registrar a Miriam Judith González Sheridan, como candidata propietaria de la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa para el Distrito 28 con sede en Minatitlán, se advierte que la ciudadana aludida no contaba con el requisito de elegibilidad que señala el artículo 22, fracción III, de la Constitución local, consistente en tener una residencia de tres años anteriores al día de la elección.
Para lo anterior, el actor señala que, si bien el juicio de revisión constitucional electoral tiene un carácter extraordinario y excepcional, lo que hace que únicamente puedan ser analizados aquellos aspectos que hayan sido objeto de la controversia en la instancia previa y no los novedosos, también es cierto que la ampliación de la demanda es admisible siempre que guarde relación con los actos reclamados en el escrito inicial; a lo cual agrega, que al momento de que presentó su medio de impugnación local manifestó que no existían pruebas supervenientes, pero ahora tiene conocimiento, en virtud del acuerdo A115/OPLE/VER/CG/02-05-16.
El agravio expuesto resulta inoperante por novedoso.
En principio se debe destacar que este Tribunal ha considerado, de manera reiterada, que la litis está determinada por los argumentos expuestos en los conceptos de agravio de la demanda respectiva y su confrontación con el o los actos controvertidos, de tal modo que las Salas del Tribunal Electoral, al ser juzgadores de carácter constitucional no tienen el deber jurídico de analizar argumentos novedosos no planteados en la instancia respectiva.
Ahora bien, es menester precisar cuándo se está ante un medio de impugnación que se rige por el principio de litis abierta o de litis cerrada.
Tal diferenciación tiene sustento atendiendo al tipo de proceso, dispositivo o inquisitorio, los cuales atienden a la naturaleza de las facultades otorgadas al Juez para investigar la verdad jurídica.
En el proceso inquisitorio, el órgano jurisdiccional está facultado para, en ciertos casos, proceder de oficio, aun sin ser requerido por los sujetos que intervienen en el proceso, con la finalidad de esclarecer la verdad jurídica, recabando pruebas y supliendo la deficiencia de la queja del demandante con independencia de que se haya alegado tal circunstancia en la instancia primigenia.
Por el contrario, en el proceso dispositivo, las facultades del Juez están limitadas y condicionadas al actuar de las partes, el impulso procesal está confiado exclusivamente a las partes, la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas, los medios de prueba se reducen a los aportados por las mismas y la decisión del órgano judicial se debe limitar a lo alegado y probado por las partes.
En un proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada pues, según se indicó, la fijan las partes con base en los hechos aducidos en sus primeros escritos, y el Juez está impedido para modificar o ampliar la litis establecida por las partes.
En este orden de ideas, al resolver un juicio de revisión constitucional electoral, y conforme a lo explicado en el considerando cuarto de este fallo, esta Sala Regional debe sujetarse estrictamente a lo señalado por el actor en su escrito de demanda, pero sin modificar la litis y sin resolver respecto de planteamientos que no fueron señalados expresamente en la instancia local.
En efecto, el actor en su libelo que dio origen al recurso de inconformidad radicado con la clave RIN 101/2016, el cual fue acumulado, entre otros, al diverso RIN 73/2016 del índice del Tribunal Electoral de Veracruz, expuso agravios tendentes a evidenciar que el Consejo Distrital primigeniamente responsable, no llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo total de los paquetes electorales de la elección aludida, sobre la premisa de que el número de votos nulos era superior a la diferencia entre el primero y segundo lugares de la elección.
Por tanto, la litis en la instancia primigenia, por cuanto hace al recurso citado, versó sobre la negativa por parte del órgano desconcentrado distrital de efectuar un escrutinio y cómputo total de la elección, no así con la elegibilidad.
En ese orden de ideas, no resulta viable que el actor pretenda en esta instancia federal hacer valer cuestiones ajenas a la litis, que no fueron planteadas en la instancia local.
Sin que se oponga el hecho expuesto por el actor consistente en la posibilidad de ampliar la demanda, siempre y cuando guarde relación con los actos reclamados en el escrito inicial, pues contrario a ello, el debate consistió en exponer razones por las cuales se consideraba que debía llevarse a cabo un nuevo escrutinio y cómputo sobre la base de que el número de votos nulos superaba la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección y no sobre aspectos de elegibilidad de la candidata propietaria a diputada local postulada por MORENA.
Menos aún resulta superveniente, lo relativo a los documentos que MORENA entregó cuando solicitó el registro la candidatura de Miriam Judith González Sheridan al cargo de elección popular aludido, pues como lo dice el actor, con base en esas documentales se dio el acuerdo del Consejo General del Organismo Público Local Electoral A115/OPLE/VER/CG/02-05-16.
Esto es así, ya que por pruebas supervenientes se entiende a los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse; y los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2002 de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”[11].
Es de mencionar que dicho acuerdo aludido fue emitido por la autoridad mencionada el dos de mayo del año en curso, y ante dicho Consejo General el partido actor cuenta con representación, aunado a que se ordenó su publicitación en los estrados del Instituto y en su página de internet.
Lo anterior encuentra sustento en la Constitución General de la República, la cual establece que los partidos políticos son entidades de interés público; asimismo, delega en la legislación secundaria las normas y requisitos para su registro, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.[12]
Y así se encuentren en aptitud de alcanzar los altos fines que la norma fundamental les confiere como el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, ser un cauce para que éstos accedan al poder.[13]
De ahí que, en la actividad estatal de organización de las elecciones, la propia norma suprema incluye a los partidos políticos como parte integrante de los órganos electorales nacional y estatales, por conducto de los representantes que para tal efecto designen.[14]
Tal derecho se encuentra reflejado en las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales,[15] de Partidos Políticos[16], así como en la legislación fundamental y secundaria de las entidades federativas; entre ellas, la del estado de Veracruz.[17]
Siendo que es en la reglamentación que al efecto emitan los órganos electorales federal y locales, donde se desarrollarán los mecanismos respecto de la participación de los institutos políticos, como parte integrante de la autoridad administrativa electoral y las formas en que deberán ser convocados a las sesiones y proporcionados la información y demás elementos de los puntos que se tratarán al seno del órgano colegiado que integran.
Por tanto, desde el momento de la aprobación del acuerdo citado, el actor quedó impuesto de la existencia del documento donde constan las fórmulas de candidatos a diputados locales aprobadas.
Tampoco es obstáculo el hecho de que el registro de candidatos lo haya efectuado el Consejo General del Instituto de forma supletoria y el presente juicio se haya promovido por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 28 del Organismo Público local Electoral, pues los institutos políticos se consideran un todo para efectos de notificación de los actos emitidos por las autoridades administrativas electorales.
Esto se robustece con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Electoral para esa entidad federativa, en el sentido de que el Consejo General del Instituto comunicará de inmediato a los consejos distritales de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa que supletoriamente efectúe; idéntica obligación recae en los consejos distritales quienes deberán comunicar de inmediato al órgano central las postulaciones que hubieran registrado.
De ahí que el actor estuvo en aptitud legal de cuestionar la elegibilidad de la candidata a diputada local, en dos momentos: primeramente, al aprobarse el registro de la candidatura o posteriormente en la etapa de resultados electorales y declaración de validez de la elección respectiva. Ello de conformidad con la jurisprudencia 11/97 de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”[18]. Sustentada por la Sala Superior de este Tribunal.
Sin embargo, el actor no lo hizo en ninguno de esos dos momentos, pues no combatió el registro, ni cuando presentó su demanda local en contra de los resultados de la elección cuestionada.
Sino que ahora después de emitida la sentencia de diecisiete de julio del año en curso, es que lo quiere hacer valer en este medio extraordinario de defensa cuya finalidad es revisar si los fallos dictados en las instancias locales se sujetaron invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Dado el resultado del presente medio de impugnación, resulta innecesario pronunciarse respecto de las pruebas reservadas en el auto de admisión respectivo, pues a ningún fin práctico conduciría.
Ante la inoperancia de los agravios expuestos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente RIN 73/2016 y acumulados, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los respectivos domicilios que señalaron para tal efecto; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, anexando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 párrafos 1 y 5, y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] Para efectos de la presente sentencia, en lo sucesivo podrá citarse como autoridad responsable o Tribunal local.
[2] Así quedó señalado en dicha Constancia de Mayoría, sin embargo, en adelante se le denominará MORENA.
[3]Foja 334 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 271-272.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 408-409.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 703-704.
[7] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, página 125.
[8]Foja 334 del cuaderno accesorio 1 del presente juicio de revisión constitucional electoral.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2 Tomo II Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, página 1596 y siguiente.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 60, 61 y 62.
[11]Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, página 593 y siguiente.
[12]Artículo 41, base I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[13] Artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[14] Artículo 41, base V, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[15] Artículo 29, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
[16] 23, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos.
[17] Artículo 19, de la Constitución Política; 40, fracciones I, II y X, del Código Electoral, ambos del Estado de Veracruz.
[18]Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, página 322 y siguiente.